Ley 065
Establece el régimen general de pensiones, explicitando en su artículo 3° que la “igualdad de género” es uno de los principios que inspira el sistema. En el artículo 8, respecto de las condiciones de acceso, ” establece el requisito de acceso de edad diferenciado para mujeres, determinando la edad de cincuenta y cinco (55) años para hombres y cincuenta (50) años para mujeres. Respecto de las “Políticas de protección de género: reconocimiento al aporte social de las mujeres” , adiciona al cálculo del monto 12 periodos por cada hijo nacido vivo (hasta un máximo de 36 periodos) y se determina una disminución un año de edad de acceso — tanto a la Prestación solidaria de Vejez cuanto a la Prestación de vejez— (hasta un máximo de tres años) por cada hijo vivo.